PROCEDIMIENTO JUDICIAL. PRUEBA. Carga de la prueba.
Las reglas relacionadas con la carga
de la prueba se refieren a la distribución de la falta de certeza. En efecto y
tal como se ha expresado “… ella ofrece el criterio a base del cual el juez
debe juzgar, cuando hayan permanecido desconocidos los hechos a los que el
derecho objetivo vincula el efecto jurídico, alegado por una parte en juicio…”;
y, al margen de la discusión respecto la existencia de temas fijos de prueba,
se ha dicho que “… si el acreedor (actor) pide al obligado (demandado) el
cumplimiento de su deber, puede limitarse a la prueba del nacimiento de la
obligación…”, mientras que incumbe el demandado la demostración de que esta ha
sido cumplida” (cfr. Gian Antonio Miceli: “La Carga de la Prueba”: traducida
por Santiago Sentís Melendo. Ed. Temis. Bogotá. 1989; págs. 191, y 387 a 391.
esp. Nota 10). De manera que, como regla general “… el actor que hace valer el
propio crédito debe probar el nacimiento de la obligación misma, mientras que a
la contraparte le corresponde probar el cumplimiento”, o en general, el hecho
liberatorio” (ídem). (del voto del juez Alemany cons. IV).
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Responsabilidad contractual. Mejora
de un bien del dominio público Asociaciones cooperadoras para reparación de las
escuelas públicas. Delegación de la autoridad administrativa en la gestión de intereses
ajenos. Estado Nacional funciones de supervisión, inspección y control
El precedente de Fallos 304:490, y
de conformidad con el régimen establecido en decreto 5633/67 y las leyes que
éste reglamenta, no es posible afirmar que el Estado Nacional sea un tercero en
las relaciones contractuales formalizadas por las asociaciones cooperadoras
para la reparación de las escuelas públicas, pues ellas actúan por delegación
de la autoridad administrativa en la gestión de intereses ajenos; y, por otra
parte, el deber de tales asociaciones de aplicar correctamente los fondos y de
rendir cuenta documentada de sus gestiones no implica la desvinculación del
Estado Nacional, que se reserva el derecho de supervisión, inspección y
control; ya que por tratarse de un contrato relativo a la mejora de un bien del
dominio público es responsable por el cumplimiento de las obligaciones
respectivas (cfr. Fallos 304:490; considerandos 7º y 8º). Por otra parte, es
del caso señalar que la circunstancia de que el establecimiento escolar hubiese
sido transferido la Provincia de Buenos Aires en virtud del convenio celebrado
en los términos de la ley 24.049 no releva al Estado Nacional - Ministerio de
Educación de la responsabilidad emergente del contrato en cuestión, pues de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de esa ley “No serán transferidos
los juicios pendientes ni las deudas que por cualquier causa hubiera contraído
la Nación a la fecha de la transferencia”. (del voto del juez Alemany cons. V).
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Enriquecimiento sin causa. Compensación del mayor valor incorporado a la
obra en cuestión, y del correlativo empobrecimiento de la demandante.
_________________________________________________________________________________
En Buenos Aires, Capital Federal de la
República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso
interpuesto en autos “Monzani SA c/
EN-Mº Educación (Expte 2863/01) s/ Contrato Administrativo”, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El
señor Juez de Cámara, Doctor Pablo Gallegos Fedriani dice:
I.-Que por sentencia de fs. 228/230, la Sra. Juez de la anterior instancia
rechazó la demanda promovida por la empresa Monzani SA por cobro de pesos,
contra el Estado Nacional-Ministerio de Cultura y Educación, con costas en el
orden causado.
II.-Que a fs. 233 apeló el actor y expresó agravios a fs. 241/247, los que
fueron contestados a fs. 250/255 por la demandada.
A fs. 259 se llamaron autos para sentencia
III.-Que para así decidir tuvo en cuenta la Sra. Juez que la única prueba
ofrecida por la actora son los expedientes administrativos del Ex Ministerio de
Educación de la Nación, en la medida en que se produjo la negligencia de la
prueba pericial contable y de arquitectura oportunamente ofrecida.
IV.-Que, en esa línea de pensamiento llega la Sra. Juez a la conclusión que
no es posible inferir que el pago que se reclama se encontrara expedito en la
medida que se requerían los pasos que explicita a fs. 229 vta., considerando 7,
incisos a y b.
En síntesis, entiende la Sra. Juez, que la
actora no ha logrado acreditar los
presupuestos de hecho fundantes de su pretensión, “…ni se ha producido en autos
la prueba que sustente el derecho que invoca…” (ver fs. 230).
V.-Que es dable recordar que “… quien invoca ciertos hechos como fundamento
de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), y en los términos del art. 384 del mismo
cuerpo legal si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria
desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada”
(Fallos: 331:881; esta Sala in re: “Fernández Meneses Adriana Elizabeth c/
EN-SIDE s/ Empleo Público”, del 05/07/2011, entre otros).-
VI.-Que respecto a los agravios de la actora, el hecho de que la obra se
haya realizado y que la demandada deba pagar, no implica por sí sólo que se
deba pagar a la actora desde que –como lo pone de relieve la Sra. Juez-, han
habido en el caso transferencias de fondos entre el Estado Nacional y la
cooperadora del colegio, y la demandada en las actuaciones administrativas
requiere requisitos de lo enumerado por la Sra. Juez cuyo cumplimiento no ha
sido acreditado por la actora
VII.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los
jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las
reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la
valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-
La libre apreciación de las pruebas reconoce en
nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que
comprende la necesidad de valorar los distintos medios, explicando las razones
que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido
crítico la variedad de pruebas.-
La sana crítica se sintetiza en el examen
lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de
experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el
juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y
respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación.
Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de
tal determinación judicial (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página
356; esta Sala in re: “Ayerbe, Lázaro c/ Ministerio de Justicia de la Nación”,
sentencia del 26-5-98; “Martínez, Eliseo David c/ Instituto de Servicios
Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001).-
Requisitos que la Sra. Juez A quo ha cumplido
acabadamente en el caso de autos, por lo que corresponde por esta razón
rechazar los agravios del actor.
IX.-Que en cuanto a las costas de esta instancia por iguales fundamentos de
la Sra. Juez deben ser impuestas en el orden causado.
Por expuesto es que corresponde confirmar la
sentencia de fs. 228/230 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de
esta instancia en el orden causado.-ASI VOTO.-
El
señor Juez de Cámara, Jorge F. Alemany dice:
I.- Que la juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la
firma Monzani S.A. contra el Ministerio de Educación, tendiente a obtener el
cobro de la cantidad de 42.773 pesos, más intereses, que resulta de los
Certificados de Obra 5, 6, 7 y 8, correspondientes a la Tercera Etapa, “A” y
“B” de las obras de remodelación del Colegio Nacional de Vicente López,
contratados por la Asociación Cooperadora de ese establecimiento escolar en el
marco del Convenio de Colaboración celebrado con las autoridades de ese
ministerio; liquidación cuyo detalle surge de las notas agregadas a fs.
119/120, y siguientes, del expediente administrativo adjunto.
En primer término, refirió que en sede
administrativa se habían extraviado las actuaciones administrativas originales
relacionadas con el trámite del pago (es decir, los expedientes administrativos
nº 13.905-1/94, en dos cuerpos, ex Carpeta nº 35/ DIGAE/88, nº 14.135-4/94, y
nº 427-9/96, del Registro del Ministerio de Educación), que con posterioridad
fueron reconstruidas con las constancias que se hallaban en poder de la firma,
y de las distintas dependencias que habían intervenido en el trámite el
construcción de las obras y el pago de los certificados (cfr. fs. 75/76 y fs.
525 del expediente administrativo 2863/01, agregado).
En segundo término, señaló que la firma
demandante había ofrecido como única prueba las constancias de los expedientes
administrativos referidos, de las que resultaba que esa empresa había sido la
contratista de las obras de ampliación
designadas como “Tercera Etapa A” y “Tercera Etapa B” del Colegio Nacional de
Vicente López, y que los trabajos respectivos habían sido efectivamente
realizados; extremos no controvertidos en la contestación de la demanda y que,
además, surgían de las actuaciones administrativas mencionadas.
No obstante, indicó que el examen las constancias
de tales actuaciones introducía un razonable margen de incertidumbre con
relación a subsistencia de la deuda reclamada, porque no había sido posible
determinar si la Asociación Cooperadora había recibido del Ministerio de
Educación los fondos necesarios para cancelar esos trabajos; si efectivamente
los había aplicado con ese destino; si del importe reclamado correspondía
descontar alguna suma de dinero entregada en concepto de anticipos financieros
o adelantos por obras no ejecutadas y, en definitiva, si el importe de los
certificados cuyo pago se reclamó en la presente causa había sido, o no,
efectivamente percibido. Precisó que esa “incertidumbre” surgía, concretamente,
de las observaciones formuladas por la Dirección de Infraestructura dependiente
de la Secretaría de Coordinación Administrativa del Ministerio de Educación, a
fs. 545/546 del tercer cuerpo de las actuaciones administrativas adjuntas, en
las que sugiere reiterar los términos de la Carta Documento cuya copia está
agregada a fs. 32, remitida a la Asociación Cooperadora. También, de la Nota
del 29 de enero de 2002, agregada a fs. 527/528, mediante la cual la Dirección
General de Administración señaló que los antecedentes obrantes en las
actuaciones no permitían determinar si los fondos remitidos por el Ministerio
de Educación a la Asociación Cooperadora habían sido girados con destino al
pago de la “Tercera Etapa” de la obra en cuestión; y, además, de lo dictaminado
por la Unidad de Auditoría Interna el 24 de octubre de 2002, a fs. 540/541,
acerca de la necesidad de determinar si los fondos ya girados según el listado
de fs. 30 del expediente administrativo se correspondían, o no, con el crédito
reclamado.
Agregó que el 13 de marzo de 2003 el apoderado
de la firma actora, al tomar vista de las actuaciones administrativas referidas
y retirar copia de lo actuado entre la fojas 538 y 548, había tenido
conocimiento de tales observaciones y de los requisitos, exigencias, o pruebas
indicados en ese expediente como necesarios para declarar el reconocimiento de
su derecho al cobro. En tales condiciones, la magistrada estimó que, en virtud
del principio general establecido en el artículo 377 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, a la parte demandante le incumbía la carga de probar
las circunstancias que, a juicio de las
autoridades administrativas, resultaban
necesarias para admitir su pretensión y reconocer su derecho al cobro del
importe respectivo. En virtud de las particularidades del caso, impuso las
costas del proceso en el orden causado.
II. Que, contra esa sentencia, la parte demandante apeló y expresó agravios
a fs. 241/247, que fueron contestados a 250/255 vta.
En cuanto interesa, destaca que de las
actuaciones administrativas mencionadas surge que las autoridades del
Ministerio de Educación no cuestionaron que su parte efectivamente había ejecutado
los trabajos, y considera que en la sentencia de primera instancia se ha
tergiversado lo afirmado en la Nota emitida por la Dirección General de
Administración, agregada a fs. 527/528, y en el dictamen emitido por la
Dirección de Infraestructura, agregado a fs. 545/546 de las referidas
actuaciones administrativas, en las que se hace referencia a la necesidad de
determinar si los fondos para cancelar el importe de los certificados de obra
habían sido remitidos por el Ministerio a la Asociación Cooperadora, que
intervino como comitente, y recibidos por ésta; pero en las que en ningún
momento se afirma que la deuda pendiente con su parte hubiera sido cancelada.
Destaca que, contrariamente a lo señalado en la
sentencia apelada, al tomar vista de las actuaciones administrativas, su parte
no fue puesta en conocimiento de la necesidad de dar cumplimiento a ningún
“requisito” o exigencia para acreditar su derecho al cobro del importe
pendiente de pago, ya que lo relativo a si el Ministerio había girado o no los
fondos a la Asociación Cooperadora, y a la necesidad de que ésta rindiera
cuentas detalladas sobre los pagos relacionados con la obra, constituían
circunstancias ajenas a su parte y que atañen a las relaciones que vinculan al
Ministerio de Educación y la Asociación Cooperadora, en virtud de la modalidad
particular del régimen de contratación de las obras para la construcción o
remodelación de escuelas instrumentado en el Convenio de Colaboración suscripto
entre ellas.
En particular, se agravia por considerar que en
la sentencia recurrida se invierte de manera indebida la regla de la carga de
la prueba establecida en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación pues, de conformidad con ella, una vez que su parte hubo
demostrado haber ejecutado los trabajos y cumplido con el contrato, es decir,
una vez que acreditó el hecho del que dependía el nacimiento del crédito a su
favor, era la parte deudora la que tenía la carga de probar la extinción de sus
obligaciones por medio del pago, u otro hecho extintivo; y, además, afirma que
en el caso se le exige la prueba de un hecho
negativo, tal como es el de no haber percibido el importe de los certificados
de obra reclamados en el caso.
En tal sentido, invoca lo expresado por el
arquitecto Cruz Domingo Lémole, en el informe emitido en su carácter de
Coordinador General de la Unidad de Gestión y Administración de Servicios No
Transferidos, Sector Infraestructura Edilicia, con respecto a que el contrato
de obra había sido celebrado por la Asociación Cooperadora en virtud del
Convenio autorizado por el Ministerio de Educación, y en el que se explica que
la deuda reclamada se había originado en los certificados de obra a los que se
refiere la demanda, oportunamente conformados por el Director de Obra designado
por la Asociación Cooperadora, cuya cancelación había sido oportunamente
solicitada por las autoridades del Colegio Nacional de Vicente López al
Ministerio de Educación (cfr. fs. 11/12, y e Informe Nº 88/U/94, del 1º de
junio de 1994, agregado en copia a fs. 15 del primer cuerpo de las actuaciones
administrativas; sin indicación correcta de la foja respectiva).
Agrega que, con base en esas y otras
constancias concordantes del expediente administrativo, la Dirección General de
Asuntos Jurídicos emitió el dictamen nº 1094, del 6 de octubre de 1994,
agregado a fs. 17/18 del primer cuerpo de esas actuaciones, en el que expresó
que de acuerdo con ese informe, los trabajos referidos en los certificados de
obra habían sido conformados; y en ese mismo dictamen se consideró que si bien
la continuación de los trabajos debían haber seguido adelante en la medida en
que existieran fondos para ello, ante la “presencia de un hecho consumado como
el presente, que ha beneficiado al establecimiento escolar, se deben arbitrar
los medios necesarios a través de los organismos pertinentes para el pago de la
suma adeudada”.
Agrega que la dilación en el trámite de las
actuaciones administrativas, en las que las autoridades intervinientes pusieron
reparos y formularon observaciones que nunca fueron corroboradas por informes
periciales, para oponerse sin razón al pago, no puede ser atribuida a su parte;
y concluye que en las condiciones ya expuestas la sentencia apelada debe ser
revocada.
III.- Que del examen del expediente administrativo agregado, reconstruido con
las copias de la documentación presentada por la firma demandante y las
suministradas por los distintos órganos intervinientes en el trámite, surge que
los Certificados de Obra nº 5, 6, 7, y 8, con vencimiento en los meses de
marzo, abril y mayo de 1993, correspondientes a la Tercera Etapa “A” y “B”,
cuyos originales y copias auténticas
habían sido extraviados, fueron presentados por la empresa contratista con la
conformidad del director de obra designado a tal efecto. Si bien no está
controvertida la realización de los trabajos respectivos, tampoco resulta claro
si eso trabajos, que presuntamente se corresponden con los planos agregados a
fs. 224, fueron los que concretamente el Ministerio de Educación había acordado
financiar de conformidad con el régimen del decreto 5633/67 y el Convenio de
Colaboración respectivo celebrado con la Asociación Cooperadora. De la Carta
Documento agregada a fs. 550 del tercer cuerpo de las actuaciones
administrativas, surge que el Ministerio le reiteró a esa asociación el pedido
de rendición de cuentas, con el detalle de las distintas partidas remitidas,
copia de los extractos bancarios, números de cheques, copia de los recibos de
pago de cada uno de los certificados de obra; sin que conste la existencia de
respuesta o explicación alguna al respecto. Además, cabe apuntar que, con
relación a los trabajos realizados, el 8 de septiembre de 1992 la Dirección de
Arquitectura Escolar formuló una serie de observaciones de índole técnico y
señaló que el proyecto original había sido modificado en reiteradas
oportunidades, además de poner de manifiesto que, hasta el final de 1991, la
obra había sido supervisada por el Departamento de Supervisión Técnica dependiente
del Ministerio demandado, pero no había sido controlada con posterioridad a esa
fecha. En tal sentido, agregó que el 16 de julio de 1992 la Asociación
Cooperadora había introducido significativas modificaciones en el proyecto
original, sin que constara la pertinente aprobación por parte de las
autoridades del Ministerio, e indicó que el presupuesto presentado por esa
entidad intermedia era susceptible de una serie de observaciones, que formuló
en esa oportunidad, de las que correspondía dar cuenta al Director de la Obra y
a las autoridades del Colegio Nacional de Vicente López (cfr. fs. 375 y
siguientes, del segundo cuerpo de las actuaciones administrativas agregadas).
En virtud de ello, y con posterioridad, se dio la aprobación a los trabajos
ejecutados, con fundamento en que las obras ya habían sido realizadas y ello
constituía un “hecho consumado”(cfr. informe agregado a fs. 390, en el segundo
cuerpo de las actuaciones administrativas).
IV.- Que, al respecto, cabe señalar que del expediente administrativo, y de
los términos de la contestación de la demanda, resulta la efectiva realización
de los trabajos invocados en el escrito de interposición de la demanda. En
efecto, al contestar la demanda a fs. 63/66 vta., los representantes legales
del Ministerio de Educación señalaron que, además de la existencia de posibles
divergencias entre las características técnicas de los trabajos ejecutados con respecto
a los aprobados por las autoridades de ese Ministerio, el servicio jurídico
permanente había dictaminado que, para reconocer el crédito reclamado en sede
administrativa, era necesario esclarecer si los fondos destinados al pago de
los certificados de obra habían sido o no remitidos a la Asociación
Cooperadora, comitente de la obra. Además, destacaron que el 30 de diciembre de
1993 el Colegio Nacional de Vicente López había sido transferido a la Provincia
de Buenos Aires en los términos de la ley 14.049; y sostuvieron que la
información con la que contaba el Ministerio de Educación, obrante en los
expedientes administrativos reconstruidos, no era suficiente para determinar si
los fondos ya girados, de los que da cuenta el listado agregado a fs. 29/30 del
expediente administrativo, se hallaban destinados al pago de la deuda
reclamada.
En particular, destacaron que en el dictamen
del 26 de marzo de 2002, agregado a fs. 530 del tercer cuerpo de las
actuaciones administrativas, la Dirección General de Asuntos Jurídicos había
indicado que “…deberían expedirse las pertinentes pericias técnico contables
–en particular sobre el respaldo documental que haga a los fondos girados por
la Ex DIGAE (fs. 81)- como una forma de arribar, desde sus conclusiones, a la resolución
de la cuestión aprobando la liquidación practicada en las actuaciones (fs.
78/84 y 95/96)”.
Para acreditar tales extremos, ofrecieron la
prueba pericial contable cuyos puntos se indicaron a fs. 65vta., y 75/75 vta.,
así como la prueba de un perito arquitecto. No obstante, a fs. 190/190vta. la
jueza de primera instancia, al admitir el planteo de negligencia articulado por
la parte demandante, declaró decaído el derecho de la parte demandada de
producir la prueba pericial contable y la prueba de perito arquitecto:
circunstancia cuyas consecuencias desfavorables no deben de ser puestas a cargo
de la parte demandante ya que se trataba de pruebas ofrecidas por la parte
contraria.
En tal sentido, cabe tener presente que las
reglas relacionadas con la carga de la prueba se refieren a la distribución de
la falta de certeza. En efecto y tal como se ha expresado “… ella ofrece el
criterio a base del cual el juez debe juzgar, cuando hayan permanecido
desconocidos los hechos a los que el derecho objetivo vincula el efecto
jurídico, alegado por una parte en juicio…”; y, al margen de la discusión
respecto la existencia de temas fijos de prueba, se ha dicho que “… si el
acreedor (actor) pide al obligado (demandado) el cumplimiento de su deber,
puede limitarse a la prueba del nacimiento de la obligación…”, mientras que
incumbe el demandado la demostración de que esta ha sido cumplida” (cfr. Gian
Antonio Miceli: “La Carga de la Prueba”: traducida por Santiago Sentís Melendo.
Ed. Temis. Bogotá. 1989; págs. 191, y 387 a 391. esp. Nota 10). De manera que,
como regla general “… el actor que hace valer el propio crédito debe probar el
nacimiento de la obligación misma, mientras que a la contraparte le corresponde
probar el cumplimiento”, o en general, el hecho liberatorio” (ídem).
V.- Que, según el precedente de Fallos 304:490, y de conformidad con el
régimen establecido en decreto 5633/67 y las leyes que éste reglamenta, no es
posible afirmar que el Estado Nacional sea un tercero en las relaciones
contractuales formalizadas por las asociaciones cooperadoras para la reparación
de las escuelas públicas, pues ellas actúan por delegación de la autoridad
administrativa en la gestión de intereses ajenos; y, por otra parte, el deber
de tales asociaciones de aplicar correctamente los fondos y de rendir cuenta
documentada de sus gestiones no implica la desvinculación del Estado Nacional,
que se reserva el derecho de supervisión, inspección y control; ya que por
tratarse de un contrato relativo a la mejora de un bien del dominio público es
responsable por el cumplimiento de las obligaciones respectivas (cfr. Fallos
304:490; considerandos 7º y 8º). Por otra parte, es del caso señalar que la
circunstancia de que el establecimiento escolar hubiese sido transferido la
Provincia de Buenos Aires en virtud del convenio celebrado en los términos de
la ley 24.049 no releva al Estado Nacional - Ministerio de Educación de la
responsabilidad emergente del contrato en cuestión, pues de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6º de esa ley “No serán transferidos los juicios
pendientes ni las deudas que por cualquier causa hubiera contraído la Nación a
la fecha de la transferencia”.
VI.- Que, en las condiciones expuestas, corresponde considerar que los
trabajos invocados en el escrito de interposición de la demanda y en las
actuaciones administrativas agregadas fueron ejecutados; si bien, por las
razones ya expresadas en el considerando III no es posible afirmar que
correspondían estrictamente a los trabajos previamente autorizados y
supervisados por la autoridad competente que, como ya se dijo, prestó su
aprobación con posterioridad a la ejecución por considerar que se trataba de
“un hecho consumado”. En tales condiciones, negar el derecho del contratista al
cobro significaría tanto como convalidar el enriquecimiento sin causa del
propietario del establecimiento, cuyo valor resultó objetivamente acrecido en
virtud de las mejoras introducidas con motivo de la realización de las obras en
cuestión; pues ya bien se las considere como trabajos no comprendidos en la
contratación o como trabajos adicionales, lo cierto es que la autoridad
administrativa concluyó por aceptarlos y, al contestar la demanda, no basó su
negativa a pagarlos en que carecían de valor para su parte, o que hubieran sido
innecesarios o incorrectamente ejecutados (cfr. mutatis mutandi,
doctrina Fallos 310:2278; considerando 10º, cuarto párrafo; 326:2457,
considerando 10; entre otros).
En consecuencia, en virtud de los fundamentos
hasta aquí expuestos y por aplicación de la doctrina establecida en los
precedentes citados en último término, fundada en el principio general que veda
el enriquecimiento sin causa, corresponde dejar sin efecto la sentencia
recurrida y admitir el reclamo de cobro de la cantidad de 42.773 pesos, en
concepto de compensación del mayor valor incorporado a la obra en cuestión, y
del correlativo empobrecimiento de la demandante. A ese importe corresponde
añadir los intereses adeudados desde el momento en que fueron ejecutadas y recibidas
parcialmente las obras en cuestión, es decir, marzo, abril, y mayo de 1993,
hasta la fecha de corte establecida en la ley 25.344 y su modificatoria, la ley
25.725, calculados según la tasa prevista en el artículo 10 del decreto 941/91
(cfr. Fallos 324:729; 329:1703, considerando 14º; 334:376, considerando 12º;
entre otros). Ello es así porque la pretensión resulta admitida con base en el
principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa, y no en lo previsto
en el artículo 48 de la ley 13.064 con respecto a la mora en el pago de las
obligaciones válida y regularmente asumidas en el contrato de obra pública.
Desde la fecha de corte, y en adelante, el crédito reconocido en la sentencia
se halla sujeto al régimen de consolidación establecido en la ley 25.344 y sus
modificatorias, pues la obligación respectiva es de título y causa anterior a
ese momento. ASI VOTO.-
El
Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede.
En virtud del acuerdo que antecede, el
Tribunal, por mayoría RESUELVE: 1) Hacer parcialmente lugar al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto la sentencia
recurrida, y admitir la demanda en los términos establecidos en el considerando
VI.- del presente fallo. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte
demandada, vencida en lo sustancial (artículo 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). 3) Diferir la regulación de los honorarios
profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, hasta tanto sean
regulados los correspondientes a la instancia precedente.
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.
Pablo Gallegos Fedriani Guillermo F. Treacy
(en
disidencia)
Jorge
Federico Alemany
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