SUMARIOS
MIGRACIONES.
CONTROL. Limitación a la revisión que el Poder Judicial ejerce sobre los actos
de la Administración. Requisito del “control judicial suficiente” vs. Artículo
89. Ley 25.871.
El artículo 89
de la ley 25.871 determina que el recurso judicial y la consecuente
intervención y decisión del órgano judicial se limitarán al control de legalidad,
debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación. A tenor de lo
antes expresado cabe preguntarse si esta limitación a la revisión que el Poder
Judicial ejerce sobre los actos de la Administración cumple con el requisito
del “control judicial suficiente” impuesto en nuestro sistema jurídico por vía
pretoriana desde el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
Fernández Arias contra Poggio. (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VI).
CONSTITUCION
NACIONAL.PREÁMBULO.
La respuesta
al caso en análisis se encuentra en parte en el propio Preámbulo de la
Constitución Nacional cuando afirma que su objeto es el de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficias de la
libertad, para nosotros y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino. (Del voto del
juez Gallegos Fedriani, cons. VII)
CONSTITUCION
NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES.
El principio
de respuesta se continua en los artículos 14 y 14 bis donde se expresa que
todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme las
leyes que reglamentan su ejercicio, contando entre ellos el de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino (Del voto del juez
Gallegos Fedriani, cons. VII).
CONSTITUCION
NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Cárceles. Art.18. Concordancia con el art.
14 y el Preámbulo.
El artículo
18, in fine de la Constitución Nacional expresa “Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. En
síntesis la cárcel no es para castigo de los reos sino para su seguridad; la
actora, como habitante del país, goza de los derechos de entrar, salir y
permanecer en el territorio argentino y la Constitución la incluye, desde su
Preámbulo, con el objeto, entre otros, de constituir la unión nacional y
consolidar la paz interior (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VII) .
CONSTITUCION
NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Extranjeros. Art. 20.
El artículo 20
establece que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República” (Del voto del
juez Gallegos Fedriani, cons. VII).
CONSTITUCION NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Debido proceso. Art. 18. Expulsión. Extranjeros. Facultad del juez. Audiencia. Art. 36
C.P.C.C.
En este caso
particular debo expresar, a título exclusivamente personal, que resulta
impropio del debido proceso adjetivo consagrado por los tratados
internacionales que el Tribunal se vea obligado a decidir sobre la vida futura
de una persona sin que la ley procedimental haya previsto, siquiera, una
audiencia para conocer a quien reclama quedarse en la Argentina y que la
autoridad administrativa no acepta y ordena su expulsión. Sé que está dentro de
las herramientas que el artículo 36 del Código Procesal da al juez, la
posibilidad de designar una audiencia para tener una visión directa y personal
de alguien cuya vida futura se decidirá sin haberla visto. Sin perjuicio de lo
antes dicho, creo que en este caso, la cuestión puede resolverse sin hacer uso
de tal facultad judicial(Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VIII).
______________________________________________________________________
CONSTITUCION NACIONAL. TRATADOS. Tratados
internacionales. Jerarquía
Constitucional.
Art. 75, inc. 22 de la C.N. Principio pro homine. Derecho Administrativo. Poder exorbitante.
Como lo han
decidido los propios constituyentes, la incorporación en la reforma de 1994 de
la Constitución Nacional en el art. 75, inciso 22 cuando afirma: “22. Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional”, ha sentado las bases del llamado principio pro
homine en el sentido que el derecho debe, en todo momento, tener como meta la
preservación de los derechos humanos, lo que justifica la propia existencia del
estado y del poder llamado comúnmente exorbitante que se le reconoce en el
derecho administrativo (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VIII).
ESTADO DE
DERECHO. Finalidad. Derechos Humanos Respeto.
El paradigma
ha cambiado, el Estado goza de privilegios, poderes y prerrogativas propios
como lo reconoce la propia Constitución Nacional, pero tales prerrogativas solo
pueden ser justificadas en que tiendan a asegurar el respeto los Derechos
Humanos (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VIII)..
CONSTITUCION
NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES. Test de razonabilidad. Derecho humano a la
unidad familiar. Expulsión de extranjeros. Excepción a la norma por razones de unidad
familiar.
Debe hacerse
el test de razonabilidad que requiere el Ministerio público de la Defensa,
poniendo en juego el derecho humano a la unidad familiar, con la norma que
ordena expulsar del país a quien haya cometido un delito -como es el caso de la
actora-; todo ello sin perjuicio de que la propia norma faculta a la autoridad
administrativa a hacer una excepción de la norma que exige la expulsión por
razones de unidad familiar(Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. IX).
ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA. DISCRECIONALIDAD. Norma. Exégesis. Diferencia con arbitrariedad.
El término
“podrá” expresado en la norma; respecto de la autoridad administrativa debe
entenderse como una facultad discrecional sin que se pueda asimilar
discrecionalidad a irrazonabilidad. En otras palabras, lo discrecional debe ser
razonable, y en el caso de autos, no lo es. (Del voto del juez Gallegos
Fedriani, cons.X).
31968/2011
“B. R. Z. C. c/ EN -DNM RESOL 561/11- (EXP 2091169/06 (805462/95)) Y OTRO
s/RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS”.
En Buenos Aires, Capital Federal de la
República Argentina a los días de marzo del año dos mil quince, reunidos en
Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso interpuesto
en autos: “B. R. Z. c/ EN –DNM-Resol 561/11 (exp 2091169/06 (805462/95)) y otro
s/ recurso directo para juzgados”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión
a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El
Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:
I.-Que por sentencia 406/410 la Sra. Juez de la anterior instancia,
rechazó, con costas, la demanda interpuesta por la Sra., de nacionalidad
peruana en cuanto dedujo recurso de apelación en los términos del art. 84 de la
Ley nº 25.871, para que se revoque la Disposición DNM – PG Nº 184763 por la que
se resolvió denegar su solicitud de residencia en el país, cancelar su
residencia precaria, declarar irregular su permanencia y ordenar su expulsión
del territorio nacional, prohibiendo su reingreso a la República por el término
de 15 años.
II.-Que a fs. 413 apeló la Defensoría Pública Oficial, quien expresó
agravios a fs. 421/427 los que fueron contentados a fs. 431/435 por la
Dirección Nacional de Migraciones.
A fs. 437/438 vta. dictaminó el Sr. Fiscal
General y a fs. 440 se dictó autos para sentencia.
IV.-Que la Sra. Juez a fs. 407/408 explicita: “Que en los términos en que la
cuestión ha quedado planteada, se debe comenzar señalando que de conformidad con las constancias del
expediente administrativo Nº 20911692006 –que tengo a la vista-, las
actuaciones se inician con la solicitud de residencia en el país presentada con
fecha 25.07.06 por la sra. (...), de nacionalidad peruana, ante la
Dirección Nacional de Migraciones, en el marco del Programa Nacional de
Normalización Documentaria Migratoria para nativos de países del Mercosur y
Asociados. Luego de recabar la documentación e informes pertinentes, con fecha
5.03.09, el Director General Técnico – Jurídico de la Dirección Nacional de
Migraciones emitió el dictamen Nº 1411, por el cual aconsejó denegar el
beneficio solicitado por el extranjero, expulsarlo del territorio nacional y
prohibir su reingreso al país por el término de 15 años. Para así dictaminar
tuvo en cuenta lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia en cuanto
a que, en fecha 7 de julio de 1999, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº
2, en la causa nº 254, condenó al causante a la pena de 6 años de prisión,
accesorias legales, costas y multa de tres mil pesos ($ 3.000), por
considerarla penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización agravado por la participación de tres o más
personas, concluyendo que la situación del extranjero encuadraba en los
impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871. con fecha 25.03.09,
por intermedio de la Disposición DNM-PG Nº 184763, el Sr. Coordinador Operativo
del Programa Nacional de Normalización Documentaria Migratoria de la Dirección
Nacional de Migraciones, por encontrarla inmersa dentro del impedimento
contemplado en el inciso c art. 29 de la ley migratoria, decidió denegar la
solicitud de residencia en el país de la sra (…) y cancelar la residencia
precaria que se le había emitido, declarar irregular su permanencia en el país,
ordenar su expulsión del Territorio Nacional y prohibir su reingreso por el
término de 15 años …”.
V.-Que el inciso c) del art. 29 de la ley de migraciones dispone
expresamente que: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de
extranjeros al Territorio Nacional: …c) Haber sido condenado o estar cumpliendo
condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de
armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en
actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena
privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
Asimismo el último párrafo del art. 29
establece que : “La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del
Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones
humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes
permanentes o temporarios, mediante
resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en
el presente artículo.”.
VI.-Que el artículo 89 de la misma ley determina que el recurso judicial y
la consecuente intervención y decisión del órgano judicial se limitarán al
control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de
impugnación.
A tenor de lo antes expresado cabe preguntarse
si esta limitación a la revisión que el Poder Judicial ejerce sobre los actos
de la Administración cumple con el requisito del “control judicial suficiente”
impuesto en nuestro sistema jurídico por vía pretoriana desde el Fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fernández Arias contra Poggio.
VII.-Que sin perjuicio de ello, la respuesta al caso en análisis se encuentra
en parte en el propio Preámbulo de la Constitución Nacional cuando afirma que
su objeto es el de constituir la unión nacional, afianzar la justicia,
consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar
general y asegurar los beneficias de la libertad, para nosotros y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.
A mayor abundamiento, el principio de respuesta
se continua en los artículos 14 y 14 bis donde se expresa que todos los
habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que
reglamentan su ejercicio, contando entre ellos el de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino.
Por su parte el artículo 18, in fine de la
Constitución Nacional expresa “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias,
para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
En síntesis la cárcel no es para castigo de los
reos sino para su seguridad; la actora, como habitante del país, goza de los
derechos de entrar, salir y permanecer en el territorio argentino y la
Constitución la incluye, desde su Preámbulo, con el objeto, entre otros, de
constituir la unión nacional y consolidar la paz interior.
Asimismo, el artículo 20 establece que “Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse
conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo
dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a
favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”.
VIII.-Que en este caso particular debo expresa, a título exclusivamente
personal, que resulta impropio del debido proceso adjetivo consagrado por los
tratados internacionales que el Tribunal se vea obligado a decidir sobre la
vida futura de una persona sin que la ley procedimental haya previsto,
siquiera, una audiencia para conocer a quien reclama quedarse en la Argentina y
que la autoridad administrativa no acepta y ordena su expulsión.
Sé que está dentro de las herramientas que el
artículo 36 del Código Procesal da al juez, la posibilidad de designar una
audiencia para tener una visión directa y personal de alguien cuya vida futura
se decidirá sin haberla visto.
Sin perjuicio de lo antes dicho, creo que en
este caso, la cuestión puede resolverse sin hacer uso de tal facultad judicial.
En efecto, como lo han decidido los propios
constituyentes, la incorporación en la reforma de 1994 de la Constitución
Nacional en el art. 75, inciso 22 cuando afirma: “22. Aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales
y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte
de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional”, ha sentado las bases del llamado principio pro
homine en el sentido que el derecho debe, en todo momento, tener como meta la
preservación de los derechos humanos, lo que justifica la propia existencia del
estado y del poder llamado comúnmente exorbitante que se le reconoce en el
derecho administrativo.
En síntesis, el paradigma ha cambiado, el Estado
goza de privilegios, poderes y prerrogativas propios como lo reconoce la propia
Constitución Nacional, pero tales prerrogativas solo pueden ser justificadas en
que tiendan a asegurar el respeto los Derechos Humanos.
IX.-Que como bien lo expone el recurrente (Defensoría Pública Oficial) a fs.
421/428, debe hacerse en el caso concreto un test de razonabilidad en la medida
en que la aquí actora ha sido condenada y cumplido su condena por un delito que
lleva consigo la expulsión del país; sin perjuicio de lo cual se faculta a la
autoridad administrativa, en casos excepcionales, a admitir la permanencia de
quien sufre tal tacha en el país por razones debidamente fundadas.
En el presente caso, como bien lo expresa el
recurrente, la actora llegó al país en el año 1994, es decir que hace más de 20
años que se encuentra afincada en la República Argentina; aquí ha contraído
matrimonio con el Sr.(…); aquí vive su madre (ver fs. 38/39), su hermano (…) (ver
fs. 81/82), su sobrina (…)ver fs. 83/85), su sobrino (…)(ver fs. 86/89) y que
asimismo que a fs. 213/219 obra la contestación de oficio de la AFIP donde
surge que la actora y su marido están registrados laboralmente. También a fs.
95/97 se acompañó copia del acuerdo espontáneo ante el SECLO del 1/11/10
celebrado por la aquí actora y la empresa DIA ARGENTINA SA, lo que acredita que
trabajó en la empresa citada.
A fs. 282/298 obra la contestación de oficio
del geriátrico “Nuestra Señora de Luján” donde se desprende que la actora ha
trabajado en dicho establecimiento del 16/5/2003 al 16.2.2005.
De lo hasta aquí acreditado resultan dos
circunstancias inatacables.
La primera de ellas es que la Sra. (…) tiene su
grupo familiar en la Argentina (madre, esposo, hermano y sobrinos).
La segunda es que una vez cumplida su condena
penal se ha reinsertado en la sociedad trabajando y formando un matrimonio.
A lo ya expuesto cabe agregar que a fs. 314/319
el ANSES contesta que la accionante tiene Clave Única de Identificación
Laboral.
Y es aquí donde debe hacerse el test de
razonabilidad que requiere el Ministerio público de la Defensa, poniendo en
juego el derecho humano a la unidad familiar, con la norma que ordena expulsar
del país a quien haya cometido un delito -como es el caso de la actora-; todo
ello sin perjuicio de que la propia norma faculta a la autoridad administrativa
a hacer una excepción de la norma que exige la expulsión por razones de unidad
familiar.
Y aquí el resultado no puede ser otro que
entender que no resulta razonable la solución tomada por la autoridad administrativa
con base en la legislación citada en este voto y la transcripta por la Sra.
Juez de la anterior instancia. Todo ello sin perjuicio de tomar en
consideración del tiempo transcurrido desde que la actora tuvo una actividad
delictual -fue hace más de 17 años- a lo que cabe agregar el dictamen favorable
sobre el punto elaborado por el Ministerio Público Fiscal (ver dictamen del
Fiscal General de fs. 417/418) donde expresa: “Estimo que en el supuesto de
que VE, tenga por acreditadas las circunstancias fácticas reseñadas supra,
debería revocar el pronunciamiento recurrido con arreglo a lo expuesto y, por
tanto, hacer lugar a la demanda en los términos solicitados con fundamento en
la ‘reunificación familiar’ prevista en el art. 29 in fine de le ley 25.871”.
X.-Que a lo ya dicho cabe agregar que el término “podrá” expresado en la
norma; respecto de la autoridad administrativa debe entenderse como una
facultad discrecional sin que se pueda asimilar discrecionalidad a
irrazonabilidad. En otras palabras, lo discrecional debe ser razonable, y en el
caso de autos, no lo es.
Por lo antes expuesto, y de acuerdo con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal General corresponde revocar la sentencia de fs.
406/410 y, en definitiva, declarar nula la Resolución Nº 561 del Ministerio del
Interior que canceló la residencia precaria de la actora, declaró irregular su
permanencia y ordenó su expulsión del territorio nacional prohibiendo su
reingreso a la república por el termino de 15 años.
Las costas de ambas instancias se imponen en el
orden causado en virtud de lo novedoso de la cuestión en debate (arg. Art. 68,
in fine, del Código Procesal). ASÍ VOTO.-
El
Juez de Cámara, Jorge F. Alemany dice:
I.- Que adhiero en lo sustancial al voto que
antecede. En particular, a lo expresado con relación a que, de conformidad con
lo establecido en el artículo 29, última parte y, en sentido análogo, en el
artículo 70, tercer párrafo de la ley 25.871, la autoridad administrativa está
facultada para evaluar, mediante resolución fundada en la que se consideren de
manera pormenorizada las circunstancias particulares del caso, lo relativo a la
permanencia en carácter de residente temporario o permanente del migrante (cfr.
CSJN en causa nro. N. 13. XLII., del 23 de junio de 2009, considerando 7º;
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en la causa “Incidente de Hábeas
Corpus deducido por Dai Jianqing, Lin Xuehui, Xie Chenguang Y Zhuang Bisheng –
Relacionado con los Autos N°32/11 Caratulados: ‘Dirección Nacional De
Migraciones S/ Retención De Personas De Nacionalidad China”, del 11 de
junio de 2011, y sus citas; y Chausovsky, Gabriel, Apuntes jurídicos sobre
la nueva ley de migraciones, en: Migración: un Derecho Humano, Rubén
Giustiniani y otros, Ed. Prometeo Libros, octubre de 2004, p.164 y s.s.).
Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso
de apelación, dejar sin efecto la sentencia apelada, y reenviar las actuaciones
a fin de que la autoridad competente se expida nuevamente sobre la situación
migratoria de la demandante, con arreglo a lo establecido en el presente fallo;
con costas por su orden en atención al carácter novedoso de la cuestión (art.
68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASI
VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy
adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Gallegos Fedriani.
En atención al resultado del Acuerdo que
antecede, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación de la parte
actora y, en consecuencia se revoca la sentencia de la anterior instancia y, se
declara la nulidad de la Resolución Nº 561 del Ministerio del Interior e
imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, in fine, del
C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani
Jorge Federico
Alemany
(en disidencia parcial)
Guillermo
F. Treacy
SUMARIOS
MIGRACIONES.
CONTROL. Limitación a la revisión que el Poder Judicial ejerce sobre los actos
de la Administración. Requisito del “control judicial suficiente” vs. Artículo
89. Ley 25.871.
El artículo 89
de la ley 25.871 determina que el recurso judicial y la consecuente
intervención y decisión del órgano judicial se limitarán al control de legalidad,
debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación. A tenor de lo
antes expresado cabe preguntarse si esta limitación a la revisión que el Poder
Judicial ejerce sobre los actos de la Administración cumple con el requisito
del “control judicial suficiente” impuesto en nuestro sistema jurídico por vía
pretoriana desde el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
Fernández Arias contra Poggio. (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VI).
La respuesta
al caso en análisis se encuentra en parte en el propio Preámbulo de la
Constitución Nacional cuando afirma que su objeto es el de constituir la unión
nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la
defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficias de la
libertad, para nosotros y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino. (Del voto del
juez Gallegos Fedriani, cons. VII)
CONSTITUCION
NACIONAL. DERECHOS CONSTITUCIONALES.
El principio
de respuesta se continua en los artículos 14 y 14 bis donde se expresa que
todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme las
leyes que reglamentan su ejercicio, contando entre ellos el de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino (Del voto del juez
Gallegos Fedriani, cons. VII).
El artículo
18, in fine de la Constitución Nacional expresa “Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”. En
síntesis la cárcel no es para castigo de los reos sino para su seguridad; la
actora, como habitante del país, goza de los derechos de entrar, salir y
permanecer en el territorio argentino y la Constitución la incluye, desde su
Preámbulo, con el objeto, entre otros, de constituir la unión nacional y
consolidar la paz interior (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VII) .
El artículo 20
establece que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República” (Del voto del
juez Gallegos Fedriani, cons. VII).
En este caso
particular debo expresar, a título exclusivamente personal, que resulta
impropio del debido proceso adjetivo consagrado por los tratados
internacionales que el Tribunal se vea obligado a decidir sobre la vida futura
de una persona sin que la ley procedimental haya previsto, siquiera, una
audiencia para conocer a quien reclama quedarse en la Argentina y que la
autoridad administrativa no acepta y ordena su expulsión. Sé que está dentro de
las herramientas que el artículo 36 del Código Procesal da al juez, la
posibilidad de designar una audiencia para tener una visión directa y personal
de alguien cuya vida futura se decidirá sin haberla visto. Sin perjuicio de lo
antes dicho, creo que en este caso, la cuestión puede resolverse sin hacer uso
de tal facultad judicial(Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VIII).
______________________________________________________________________
CONSTITUCION NACIONAL. TRATADOS. Tratados
internacionales. Jerarquía
Constitucional.
Art. 75, inc. 22 de la C.N. Principio pro homine. Derecho Administrativo. Poder exorbitante.
Como lo han
decidido los propios constituyentes, la incorporación en la reforma de 1994 de
la Constitución Nacional en el art. 75, inciso 22 cuando afirma: “22. Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la
primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional”, ha sentado las bases del llamado principio pro
homine en el sentido que el derecho debe, en todo momento, tener como meta la
preservación de los derechos humanos, lo que justifica la propia existencia del
estado y del poder llamado comúnmente exorbitante que se le reconoce en el
derecho administrativo (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VIII).
El paradigma
ha cambiado, el Estado goza de privilegios, poderes y prerrogativas propios
como lo reconoce la propia Constitución Nacional, pero tales prerrogativas solo
pueden ser justificadas en que tiendan a asegurar el respeto los Derechos
Humanos (Del voto del juez Gallegos Fedriani, cons. VIII)..
El término
“podrá” expresado en la norma; respecto de la autoridad administrativa debe
entenderse como una facultad discrecional sin que se pueda asimilar
discrecionalidad a irrazonabilidad. En otras palabras, lo discrecional debe ser
razonable, y en el caso de autos, no lo es. (Del voto del juez Gallegos
Fedriani, cons.X).
Jorge Federico Alemany
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