DERECHO PUBLICO

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martes, 21 de abril de 2015

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA FACULTAD DE DERECHO CENTRO DE DERECHO POLÍTICO


    

FACULTAD DE DERECHO

CENTRO DE DERECHO POLÍTICO



 Estimados:


Los invitamos a la disertación organizada por este Centro, que tendrá lugar el  jueves 30 de abril del corriente, a las 18.30 hs., en la sede de la Facultad de Derecho, edificio Santo Tomás Moro, Alicia Moreau de Justo 1400, , en la que el profesor  Carlos H. Waisman se referirá a:”El Estado de Bienestar en la Sociedad Contemporánea”

El profesor Carlos H. Waisman es PHD en sociología por la Universidad de Harvard y profesor emérito de Sociología y Estudios Internacionales en la Universidad de California, San Diego. Su principal campo de estudios es el de los sistemas políticos comparados

Al finalizar la exposición, el tema estará abierto a las preguntas de los presentes

Cordialmente

Alejandro Domínguez Benavides    Luis María Bandieri        Néstor Scarlatta
                              







      Agradeceremos confirme su presencia a: ucacentrodp@gmail.com
     


La Corte declaró la nulidad de la lista de conjueces designados por el Ejecutivo para integrar el Máximo Tribunal.




En la fecha, la Corte Suprema, por unanimidad, declaró la nulidad de la lista de conjueces designados por el Poder Ejecutivo Nacional para integrar el Tribunal (decreto 856/14), por no contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, como exige el artículo 99, inc. 4°, primer párrafo de la Constitución Nacional (causa “Aparicio Ana Beatriz y otros c/ EN –CSJN- Consejo de la Magistratura – art 110”).
Recordó el Tribunal que el nombramiento de los jueces de la Nación de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido es uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República.
Agregó que la Constitución Nacional exige la participación del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo en el proceso de designación de los magistrados del Poder Judicial de la Nación con el fin de lograr un imprescindible equilibrio político. Por ello, el acuerdo del Senado es un excelente límite sobre el posible favoritismo presidencial e impide el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.
Destacó la Corte que la reforma constitucional de 1994 puso especial énfasis en este objetivo y por ello, introdujo dos modificaciones fundamentales. Por una parte, incorporó al procedimiento de selección y nombramiento de los jueces federales la participación del Consejo de la Magistratura con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta y amortiguar la gravitación político-partidaria.
Por otra parte, para limitar esa discrecionalidad, consolidar la independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dispuso que los jueces designados para integrarla deberían contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación.
Por todo ello, y teniendo en cuenta los principios republicanos que motivaron estas modificaciones, el Poder Ejecutivo no pudo aprobar una lista de conjueces para reemplazar en situaciones excepcionales a los ministros de la Corte que no hubiera contado con el voto de la mayoría de dos tercios exigida en el texto constitucional.
Agregó que la conducta asumida por el Poder Ejecutivo no podía justificarse por el sólo hecho de que la intervención de estos conjueces fuera excepcional y limitada a unas pocas causas, ya que en esas situaciones actuarían como miembros del máximo tribunal de justicia de la Nación y su intervención no sería distinta a la de los jueces titulares ya que, en definitiva, administrarían justicia.
Manifestó la Corte que toda persona que interviene en una acción judicial tiene derecho a que los jueces que resuelvan el asunto hayan sido designados de acuerdo a los mecanismos que el constituyente consideró que garantizan la independencia e imparcialidad del órgano judicial que integran.
Con invocación de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordó que la provisionalidad no justifica la alteración del régimen de garantías para el buen desempeño del juez y la protección de quienes recurren a los tribunales en busca de justicia.
El Tribunal sostuvo que el incumplimiento de las normas constitucionales tampoco podía fundarse en el silencio que sobre la cuestión guarda el decreto ley 1285/58 pues un argumento de esta índole implica subvertir los límites impuestos por nuestro texto fundamental para el nombramiento de quienes integran el máximo tribunal de justicia del país. Admitir lo contrario implicaría reconocer que todos los cuidados adoptados por los constituyentes para asegurar el principio de independencia del Poder Judicial de la Nación -cimiento en que se apoya nuestra organización constitucional- pueden ser burlados a partir de una interesada interpretación de una norma de rango inferior.
Cabe destacar que en la sentencia se aclaró que lo decidido no implicaba en forma alguna emitir juicio respecto de las condiciones profesionales o personales de los abogados designados en la lista cuya nulidad se declaró.
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miércoles, 15 de abril de 2015

JURISPRUDENCIA. CNCAF:COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Jubilación extranjera.

CNCAF SALA V 8160/2014 "RECALDE MARTINEZ, ESTEFANIA c/ EN-BCRA-AFIPs/AMPARO LEY 16.986".
25/02/2015 
COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Jubilación
extanjera. No se encuentra controvertido el alcance del régimen ni el haber jubilatorio per se.  Fallo de la C.S.J.N. "Scursi".

El objeto de la demanda no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos en el artículo 2 de la ley 24.655, ni en el artículo 15 de la Ley 24.463. En tal sentido, en estas actuaciones se pretende que se declare la inaplicabilidad o, en su caso, la inconstitucionalidad de la normativa emitida por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 24.144, y concordantes, en cuanto le impide a la parte actora cobrar su haber previsional que originariamente recibe en dólares estadounidenses; por tanto, no se encuentra controvertido el alcance del régimen ni el haber jubilatorio per se, sino la moneda o su forma de pago.

COMPETENCIA. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Jubilación
extranjera. Fallo de la C.S.J.N. "Scursi".

El asunto está comprendido en el artículo 45, inciso a), de la Ley 13.998, en cuanto se refiere a las causas “contencioso administrativas”. Es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose a la opinión vertida por el Sr. Procurador Fiscal subrogante, se pronunció en igual sentido en la causa “Scursi, Juan y otros c/ Banco Central de la República Argentina y Otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 3 de febrero de 2015.



martes, 14 de abril de 2015

JURISPRUDENCIA. CNCAF.HONORARIOS. DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL. Derecho a su percepción.

5682/1998 “FISCO NACIONAL AFIP 40055 c/ MILLAN MARIA CELINA s/EJECUCION FISCAL – AFIP”.


Buenos Aires, de marzo de 2015.- FDA
AUTOS Y VISTOS:
Los Dres. Gallegos Fedriani y Treacy dijeron:
I.- En función de la naturaleza y el monto del pleito (ver fs.3), del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la Defensora Pública Oficial, corresponde modificar la regulación de honorarios obrante a fs.58 y fijar los honorarios de la Dra. Silvia Otero Rella en la suma de PESOS SETECIENTOS ($700). ASI VOTAMOS.-
El Dr. Alemany dijo:
I.- Que, como regla general, en el artículo 77 de la ley 11,672 Complementaria Permanente del Presupuesto (T.O. 2014), se establece que “los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el Sector Público Nacional, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria”. En tal sentido, confrontar los Dictámenes 239:473 y 261:358 de la Procuración del Tesoro de la Nación.-
Por otro lado, en los artículos 63 y 64 de la ley 24.946 del Ministerio Público, y en la resolución 754/98, reglamentaria de aquellos, se establece que el Defensor Público puede solicitar la regulación de honorarios en las causas no penales. Sin embargo, en ellas no se indican que puedan solicitar regulación de honorarios cuando el condenado en costas y obligado al pago sea el Estado Nacional, de quien percibe sus salarios. En tal sentido, cabe señalar que los intereses de los letrados se hallan plenamente satisfechos por la asignación que –como retribución habitual por el cumplimiento regular de tales funciones- les fija su representada de conformidad con las respectivas disposiciones del presupuesto (mutatis mutandi Fallos 317:737, considerando 4º).-
Por tales motivos, y toda vez que las costas de estas actuaciones fueron impuestas a cargo del Fisco Nacional, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs.58. ASI VOTO.-
Que, por lo expuesto, y por mayoría, corresponde fijar los honorarios de la Dra. Silvia Otero Rella en la suma de PESOS SETECIENTOS ($700).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado nº3 del Fuero.-


Jorge Federico Alemany                   Pablo Gallegos Fedriani
      (en disidencia)
                             Guillermo F. Treacy


lunes, 13 de abril de 2015

DICTAMENES- "PROCURACION GENERAL DE LA NACIÓN in re FRENTE GRANDE SALTA c/ PCIA DE SALTA"

http://www.dpicuantico.com/wp-content/uploads/2015/04/Constitucional-Jurisprudencia-2015-04-13.pdf

JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.Frente Grande Salta c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza



  • Frente Grande Salta c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

    SENTENCIA
    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    8 de Abril de 2015
    Id Infojus: NV10944

    TEXTO

    icono pdffrente_grande_salta_c._salta_provincia_de_s._accion_declarativa_de_certeza.pdf

    SINTESIS

    Competencia originaria. Elecciones provinciales. Declara que es ajena a la competencia originaria de la CSJN la solicitud, por parte de un partido político, para que se interprete el artículo 140 de la Constitución de la Provincia de Salta y se declare que el actual gobernador de dicha provincia no se encuentra habilitado para postularse en ese cargo para un nuevo período. Entiende, compartiendo los argumentos del dictamen de la Procuración General, que el asunto se vincula con la organización de las autoridades provinciales que es realizada por la Constitución local en ejercicio de la autonomía reservada a las provincias por el artículo 122 de la Constitución Nacional. Además, sostiene que la denuncia desatiende que la locución "lo que significa tres períodos seguidos", contenida en el artículo en cuestión, fue expresamente incorporada en la última reforma constitucional con el objeto de zanjar la disputa que se había generado con relación a la posibilidad de que el entonces gobernador fuera reelecto para un tercer mandato, lo que finalmente sucedió.